Art. 62
Título TÍTULO IV

Art. 62

69 / 76
En vigor desde 12 jul 2015
1. Se considerarán faltas graves: a) La reiteración de 5 faltas leves en el plazo de doce meses desde la comisión de la anterior infracción. b) La negligencia reiterada 5 veces en el plazo de doce meses en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los órganos de la corporación colegial. c) La negligencia reiterada 5 veces en el plazo de doce meses en el cumplimiento de la legislación sobre colegios profesionales, estatutos particulares, así como los presentes Estatutos. d) Los actos u omisiones contrarios al respeto y dignidad de la profesión. e) Indicar una cualificación o título que no se posea, de los obligatorios para ser miembro de la corporación colegial. f) La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la profesión que obre o que por su naturaleza, deban obrar en poder de los responsables. g) Desatender el deber de los colegiados de informar a los consumidores y usuarios sobre el desarrollo de su actividad profesional. 2. Se consideran infracciones especiales aquellas faltas graves en las que se requiere, como cualificación específica para poder ser autor, la ostentación de un cargo corporativo: a) La indisciplina deliberadamente rebelde respecto a los órganos de la corporación colegial, en el ejercicio de sus funciones y salvo que constituyan falta de superior entidad. b) La infracción culposa o negligente del secreto de las deliberaciones habidas en los órganos de la corporación colegial, cuando así se acuerde expresamente. c) Desatender el requerimiento efectuado por el Consejo General sobre información de colegiados en su ámbito territorial respectivo, en caso de ser aplicable. d) El incumplimiento grave de los acuerdos adoptados válidamente por los órganos de gobierno de la corporación colegial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/06/19/517#art-62