Art. 60
Título TÍTULO IV

Art. 60

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En vigor desde 12 jul 2015
1. Los Colegios Profesionales ejercerán la potestad disciplinaria para corregir acciones y omisiones que realicen sus colegiados. Esta función será ejercida por la Junta de Gobierno del Colegio o en su caso por lo que se disponga en los estatutos particulares y/o el reglamento de régimen interior del Colegio. 2. Antes de imponerse cualquier sanción, será oída, si existe, la correspondiente Comisión Deontológica de la organización colegial, cuyo informe no será vinculante. 3. La organización colegial llevará un registro de sanciones y estará obligada a conservar el expediente al menos hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del infractor. Tales anotaciones se cancelarán, de oficio o a petición de parte, en los plazos que se establecen en el artículo 66.4.
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