Art. 43
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 43

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En vigor desde 12 jul 2015
En caso de que algún miembro de la Junta de Gobierno cese en el ejercicio de la profesión, se procederá según el siguiente procedimiento: a) En el plazo máximo de un mes, se someterá la continuidad en el ejercicio del cargo, hasta agotar el mandato, a la decisión de quién corresponda de acuerdo con el cargo que ocupe en su Colegio según lo dispuesto en el artículo 39. De no recibir la confirmación, dicho miembro cesará inmediatamente en el cargo. b) De haber recibido la confirmación en el ejercicio del cargo, deberá notificarse a la Secretaría del Consejo, la cual, en el plazo de un mes convocará la Asamblea General Extraordinaria del Consejo para que esta ratifique su continuidad en el ejercicio del cargo. c) En caso de recibir la ratificación por parte de la Asamblea del Consejo, el miembro podrá seguir ocupando el cargo en la Junta hasta agotar su mandato. En caso de no recibir la ratificación por parte de la Asamblea del Consejo, supondrá el cese inmediato del miembro de la Junta de Gobierno y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.
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