Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 24

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En vigor desde 12 jul 2015
1. Las cuotas que para el sostenimiento del Colegio, vienen obligados a satisfacer los colegiados serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias que deberán ser acordadas por la Asamblea General. 2. El Consejo General, mediante acuerdo de su Asamblea General, podrá establecer una cuota colegial mínima anual para todos los Colegios que en ningún caso será superior al 5 por ciento del salario mínimo interprofesional. 3. Para los colegiados no ejercientes y de honor se estará para su determinación a lo dispuesto en los estatutos particulares correspondientes. 4. Los estatutos particulares podrán establecer condiciones especiales en las cuotas, derechos y deberes de los colegiados ejercientes en correlación con situaciones extraordinarias o temporales, en especial en relación a la situación de desempleo.
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eli/es/rd/2015/06/19/517#art-24