Art. Disposición transitoria primera
Capítulo V. Normas aplicables a los regímenes de transitoriedad contemplados en la Ley

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 16 mar 1986
En tanto no se reestructure por el Gobierno, a estos efectos, el régimen de las prestaciones de asistencia sanitaria a los afiliados y beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, los Oficiales Médicos y Ayudantes técnicos sanitarios militares que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley, vinieran prestando su colaboración mediante la prestación de servicios en régimen ambulatorio o en consultorio podrán ser autorizados a compatibilizar tal función con la del destino en plantilla, que tuviera en dicha fecha. Esta colaboración sólo se podrá realizar a tiempo parcial, fuera del horario oficial establecido en el Ministerio de Defensa y de forma que no interfiera la actividad que les corresponda por su destino en plantilla. Será remunerada mediante una gratificación por servicios extraordinarios ligada al puesto de trabajo que se desempeñe, con arreglo al servicio prestado.
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eli/es/rd/1986/02/21/517#disposicion-transitoria-primera