Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

9 / 28
En vigor desde 14 may 2020
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ejercicio de sus competencias, podrá llevar a cabo cuantas actuaciones considere precisas para supervisar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la expedición o modificación del certificado de proveedor de servicios, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero. 2. Las actuaciones inspectoras de supervisión se llevarán a cabo con cuantos interesados soliciten la expedición o modificación del certificado, utilizando para ello técnicas de muestreo sobre la documentación, métodos de trabajo, procedimientos, dependencias o instalaciones que deban ser supervisadas. 3. En relación con la supervisión de los proveedores que presten servicios en el espacio aéreo de otros Estados miembros, se reconocerán las labores de supervisión realizadas por las autoridades nacionales de supervisión competentes en dichos Estados, conforme a los acuerdos celebrados con ellas, que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.2, segundo párrafo, de este real decreto. El informe de supervisión emitido por la autoridad nacional de supervisión del otro Estado tendrá la consideración de dictamen técnico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1, letra b), del Reglamento de inspección aeronáutica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2020/05/12/515#art-9