Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 14 may 2020
1. El procedimiento para la expedición, modificación, suspensión, limitación o revocación del certificado de proveedor de servicios establecido en este real decreto es de aplicación a los proveedores de aquellos servicios y funciones de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea de competencia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que tengan su principal domicilio de actividad o, si procede, su domicilio social, en territorio español, así como a aquellos otros cuya certificación corresponda a la Agencia en virtud de lo previsto en la normativa nacional y de la Unión Europea de aplicación. 2. El control normativo continuado regulado en este real decreto es de aplicación a los proveedores de servicios certificados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, así como a aquellos otros certificados por una autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro de la Unión Europea cuya supervisión corresponda a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a la normativa de aplicación. En este último caso el control se realizará con sujeción a lo dispuesto en este real decreto y, cuando corresponda, en los acuerdos a que se llegue con la autoridad nacional de supervisión responsable de la certificación. Estos acuerdos se realizarán conforme a los principios de cooperación y colaboración aplicables en el marco europeo y a las prácticas del sector.
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