Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 7 jul 2013
1. Cuando se determine, tras seguir el procedimiento regulado en este real decreto, que la responsabilidad por incumplimiento es imputable, en todo o en parte, a una entidad del sector público estatal, no será de aplicación lo previsto en el artículo 17 de este real decreto relativo a los mecanismos de repercusión de las responsabilidades. 2. En dichos casos, el Consejo de Ministros acordará la extinción de la deuda a través de la deducción de sus importes en futuros libramientos o mediante su compensación con deudas de la Administración General del Estado siempre que sean vencidas, líquidas y exigibles. Asimismo, el departamento ministerial interesado, podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que la citada deducción se prorratee hasta un máximo de dos ejercicios presupuestarios.
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