Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 7 jul 2013
1. En cualquier momento anterior a la propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento, las Administraciones o entidades interesadas podrán manifestar su conformidad y proceder al pago voluntario anticipado de la deuda, dando así lugar a la terminación del procedimiento. A estos efectos, se admitirá como medio de pago voluntario anticipado de la deuda tanto el abono de su importe al Estado como la solicitud del sujeto responsable para que se proceda a su compensación, deducción o retención. 2. En los casos en los que se produzca el pago voluntario anticipado de la deuda, tras la notificación del acuerdo de iniciación, no se repercutirá el interés compensatorio de los costes financieros al que alude el artículo 9.1. 3. El acuerdo que, en su caso, alcancen las partes se notificará a las mismas, y tendrá por sí mismo la consideración de acto finalizador del procedimiento, si bien requerirá que el Consejo de Ministros manifieste su aprobación expresa mediante acuerdo y que éste se publique en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/rd/2013/07/05/515#art-15