Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 8 may 2005
Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al juez de vigilancia penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6 y 7 del Código Penal.
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eli/es/rd/2005/05/06/515#art-8