Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 35En vigor desde 6 dic 2009
1. Durante el cumplimiento de la condena, el penado deberá seguir las instrucciones que reciba del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de los servicios sociales competentes y las directrices de la entidad para la que preste el trabajo
2. Los servicios correspondientes de la Administración que haya facilitado el trabajo informarán periódicamente a los servicios sociales penitenciarios de la actividad que va siendo desarrollada por el penado y de las incidencias relevantes durante el desarrollo del plan de ejecución, así como de la finalización del mismo.
3. En el supuesto de sustitución regulado en el artículo 88.1 del Código Penal, si se le impusiera, junto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la obligación de seguir un programa específico de reeducación y tratamiento psicológico, los servicios sociales penitenciarios remitirán al penado al centro, institución o servicio específico para la realización de dicho programa, de forma compatible con el cumplimiento de la pena, y realizarán el pertinente seguimiento del programa del que informarán oportunamente al juez de vigilancia penitenciaria.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.4 del Real Decreto 1849/2009, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19564 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/05/06/515#art-7