Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 6 dic 2009
1. Cada jornada de trabajo tendrá una extensión máxima de ocho horas diarias. Para determinar la duración de la jornada y el plazo en el que deberán cumplirse, se tendrán en cuenta las cargas personales o familiares del penado, así como, en su caso, sus circunstancias laborales. 2. La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad para hacer compatible, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra una causa justificada, podrá autorizarse por el juez de vigilancia penitenciaria el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o diferentes días. 3. La realización del trabajo no será retribuida. 4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en delitos contra la seguridad en el tráfico podrá cumplirse mediante la realización de talleres de actividades en materia de seguridad vial organizados por las autoridades correspondientes. Dichos talleres constarán de una fase formativa y otra de realización de actividades de utilidad pública. Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 1849/2009, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19564 .

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Pro

eli/es/rd/2005/05/06/515#art-6