Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 8 may 2005
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por: a) Trabajos en beneficio de la comunidad: la pena privativa de derechos, que no podrá imponerse sin el consentimiento del penado, y que le obliga a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. b) Localización permanente: la pena privativa de libertad que obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el juez en la sentencia. c) Servicios sociales penitenciarios: las unidades administrativas dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que tienen encomendado el cumplimiento del objetivo de acción social que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, atribuye a la Administración penitenciaria o, en su caso, las correspondientes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos en materia de ejecución de la legislación penitenciaria. d) Establecimientos penitenciarios: aquellos centros de la Administración penitenciaria destinados al cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad privativas de libertad.
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eli/es/rd/2005/05/06/515#art-2