Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 8 may 2005
Una vez cumplida la pena de localización permanente, el establecimiento penitenciario informará al juez o tribunal sentenciador de tal extremo, así como de las incidencias ocurridas durante la ejecución, a los efectos oportunos.
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eli/es/rd/2005/05/06/515#art-15