Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Empresas mantenedoras

Art. 14

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En vigor desde 12 dic 2017
1. El mantenimiento de equipos y sistemas a los que se refiere este Reglamento se realizará por empresas mantenedoras, debidamente habilitadas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que solicita el alta como empresa mantenedora, en los equipos o sistemas que vayan a mantener. 2. El usuario de equipos o sistemas de protección contra incendios que disponga de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar su correcto mantenimiento, así como de un seguro de responsabilidad civil, según el apartado e) del artículo 15, podrá adquirir la condición de mantenedor de éstos, presentando la declaración responsable a la que se hace referencia en el artículo 16 ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 3. Se exceptúan de lo establecido en el apartado 1 las mantas ignífugas.
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eli/es/rd/2017/05/22/513#art-14