Art. 5
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Finalidad y normas generales de las evaluaciones

Art. 5

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En vigor desde 28 may 2017
1. En cada evaluación se analizarán las circunstancias que concurren en los interesados en los aspectos que guarden relación con el objeto de la misma, y que se refieran a su personalidad, aptitudes, condiciones psicofísicas, y a la competencia y actuación en el ejercicio de su profesión, considerando, en todo caso, la siguiente documentación: a) El historial profesional de cada evaluado. b) La información complementaria aportada por el evaluado sobre su actuación profesional, cuando guarde relación con el objeto de la evaluación y no se encuentre reflejada en su historial profesional. c) Las certificaciones a que se refiere el artículo 54.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre. d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de evaluación, y especialmente aquellos que completen la información sobre la actuación profesional de los evaluados. 2. El Ministro de Defensa y el Ministro del Interior, de forma conjunta y a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinarán los méritos y aptitudes que, con carácter general, deberán considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de valoración a tener en cuenta en los procesos de evaluación.
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