Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 31 jul 2025
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos del presente real decreto cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa de la Unión Europea, y en el caso del anexo II, cuando la evolución del mercado lo haga necesario. Además, podrá modificar las fechas y plazos contenidos en la presente disposición cuando deriven de Derecho de la Unión Europea. Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 682/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15745 Se modifica la referencia al Ministerio por la disposición adicional única del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909

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eli/es/rd/2017/05/22/511#disposicion-final-segunda