Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 2 feb 2023
1. La FNMT-RCM, cuando no actúe como medio propio, podrá crear sociedades mercantiles o participar en el capital de las mismas, así como en su disolución o extinción, cuando sea adecuado para la consecución de sus funciones y competencias o cuando esté previsto en disposiciones legales, de conformidad con lo dispuesto en Ley 40/2015, de 1 de octubre. 2. Asimismo, la FNMT-RCM podrá desarrollar sus actividades a través de la participación en sociedades mercantiles estatales, en uniones temporales de empresas, en agrupaciones de interés económico, fundaciones u otras entidades reguladas en el artículo 84 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
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