Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Instalaciones que requieren autorizaciones sustantivas de competencia estatal. Integración de los trámites de evaluación de impacto ambiental

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 22 abr 2007
Los valores límite de emisión de las instalaciones existentes incluidas en el Plan Nacional de Reducción de Emisiones, elaborado según lo establecido en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, podrán fijarse para cada contaminante, de acuerdo con los compromisos globales de emisiones establecidos en el plan y siempre que ello no suponga menoscabo en la salud de las personas o el medio ambiente.
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