Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Normas comunes
Art. 4
10 / 24En vigor desde 22 abr 2007
1. A efectos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en la solicitud de la autorización ambiental integrada deberá figurar la identidad del titular de la instalación, así como la documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas previstas en el artículo 22.1 f) de la misma, relativas a las condiciones de explotación en situaciones diferentes de las normales que pueden afectar al medio ambiente.
Siempre que su actividad implique la realización de vertidos, los titulares de las instalaciones deberán presentar información específica sobre los vertidos, emisiones y pérdidas de sustancias consideradas como prioritarias en el ámbito del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Deberán declararse de forma explícita los procesos en los que intervengan sustancias, preparados o artículos enumerados en los Anexos XIV y XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, así como las sustancias para las que no exista una resolución firme pero exista evidencia científica suficiente de que podrían cumplir los criterios del Anexo XIII del citado reglamento.
2. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, las instalaciones nuevas o con modificación sustancial, no podrán iniciar su actividad productiva hasta que se compruebe el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada. Esta comprobación podrá realizarse bien por la autoridad competente de la comunidad autónoma, bien, en su caso, a través de entidades certificadas colaboradoras de aquélla, en el plazo de un mes desde la solicitud de inicio de actividad realizada por el titular. Tras dicho plazo sin el otorgamiento expreso de tal conformidad, se entenderá otorgada.
En los supuestos en que la actividad precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, la comprobación de las características del vertido y las medidas correctoras que se vayan a adoptar, podrá ser realizada por el organismo de cuenca o certificada por una entidad colaboradora de la administración hidráulica conforme al artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
3. En el caso de instalaciones existentes, los titulares de la instalación deberán notificar a la autoridad competente los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente de las sustancias que se utilicen o produzcan en la instalación, identificados durante el proceso de registro y evaluación previsto en el Reglamento CE n.º 1907/2006. Si para alguna de las sustancias utilizadas o producidas se concluyera que se requiere una autorización expresa, de conformidad con el título VII del citado Reglamento, los titulares estarán obligados a declarar a las autoridades competentes los procesos en los que interviene la sustancia y las medidas específicas de control. Si fuera necesario, se realizará una nueva evaluación adecuando la autorización ambiental integrada.
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Proeli/es/rd/2007/04/20/509#art-4