Art. 2
2 / 12En vigor desde 21 sept 2012
El proyecto, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores a los que hace referencia el artículo 4 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, deberá realizarse teniendo presente el volumen y características de las aguas residuales urbanas, utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles que no redunden en costes desproporcionados, para limitar la contaminación aportada al medio receptor por desbordamiento de aguas de escorrentía y para conseguir una adecuada estanqueidad de los sistemas colectores, entendiéndose por estanqueidad la limitación de filtraciones.
Los Organismos de cuenca y el resto de administraciones competentes, al otorgar las autorizaciones de vertido, decidirán las medidas para limitar la contaminación por desbordamiento de aguas de escorrentía, en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales, teniendo en cuenta las Normas Técnicas referidas en el artículo 259.ter.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Se modifica por el del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/03/15/509#art-2