Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 7 may 2020
1. Si un beneficiario ha recibido por cualquier concepto otras ayudas de minimis de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, que, sumadas a la cuantía que pudiera corresponderle en virtud del presente real decreto, excediera del importe establecido en el artículo 3 del mencionado Reglamento (UE) n.º 1408/2013 en cualquier período dentro de este ejercicio fiscal y en los dos anteriores, el importe de la ayuda prevista en este real decreto se reducirá de manera proporcional hasta no exceder el citado límite. Este límite operará por beneficiario, con independencia de cuantas explotaciones disponga, ubicadas en una o varias comunidades autónomas. En todo caso, el importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada. 2. Las comunidades autónomas podrán completar los fondos aportados por la Administración General de Estado para estas ayudas. 3. Las comunidades autónomas podrán establecer, de acuerdo a las condiciones generales establecidas en este real decreto, importes diferenciados en función de la especie o de la orientación productiva de las explotaciones. En todo caso, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar los 12 euros por oveja o cabra elegible. 4. En caso de que las solicitudes admisibles superen los fondos presupuestarios, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá reducir la cuantía de las subvenciones a conceder que no hayan alcanzado una puntuación determinada en función de la aplicación de los criterios previstos en el artículo 5, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
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eli/es/rd/2020/05/05/508#art-8