Art. 2
11 / 25En vigor desde 27 mar 2015
1. El Instituto Nacional de Estadística ejercerá las funciones de coordinación general de los servicios estadísticos de la Administración General del Estado, la vigilancia, control y supervisión de las competencias de carácter técnico de los servicios estadísticos estatales, y las demás previstas en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
2. A los efectos del desarrollo de sus competencias de carácter técnico y de preservación del secreto estadístico, gozará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa. Velará por el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 223/2009, de 11 de marzo de 2009 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a la estadística europea y su posterior desarrollo en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas.
Se modifica el apartado 2 por el .1 del Real Decreto 176/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3219 . Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 120, de 19 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-9503
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/05/11/508#art-2