Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 8 jul 2023
1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, a adoptar las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto. 2. Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos I, II, III, IV, VI, VII y VIII, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo VI, así como para aprobar los modelos normalizados de solicitud señalados en el capítulo V. 3. Se faculta a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para modificar el anexo V, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo VI. 4. Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a modificar mediante orden ministerial los anexos IX y X en aquellos aspectos relacionados con la determinación de los requisitos para que sean considerados como subproductos, conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril. 5. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a modificar los anexos IX y X en aquellos aspectos relacionados con la eficacia agronómica. Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.7 del Real Decreto 529/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-15736 Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 del Real Decreto 999/2017, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-14332

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eli/es/rd/2013/06/28/506#disposicion-final-segunda