Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

5 / 51
En vigor desde 11 jul 2013
1. Los productos fertilizantes que pueden usarse como abonos o enmiendas en agricultura y jardinería deben pertenecer a alguno de los tipos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, o en el anexo I de este real decreto integrados en los siguientes grupos: a) Grupo 1. Abonos inorgánicos nacionales. b) Grupo 2. Abonos orgánicos. c) Grupo 3. Abonos órgano-minerales. d) Grupo 4. Otros abonos y productos especiales. e) Grupo 5. Enmiendas calizas. f) Grupo 6. Enmiendas orgánicas. g) Grupo 7. Otras enmiendas. 2. En el anexo I se especifican, para cada uno de los tipos de productos fertilizantes, incluidos en los grupos citados en el apartado anterior, las siguientes características: a) La denominación del tipo de producto. b) Su forma de obtención y sus componentes esenciales. c) Los contenidos mínimos o máximos en nutrientes. d) La forma, solubilidades y demás requisitos que deben cumplir estos productos. e) La riqueza nutritiva que debe declararse y garantizarse al consumidor. f) En su caso, las instrucciones específicas relativas al uso, almacenaje y manipulación del producto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/06/28/506#art-5