Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
15 / 26En vigor desde 1 jul 2024
1. El personal facultativo que realice reconocimientos médicos a buceadores y buceadoras profesionales regulados en este real decreto deberá disponer de la formación específica establecida en la normativa vigente.
2. Todo el personal que desarrolle su actividad en el servicio de sanidad marítima o colabore con el mismo estará sujeto a la obligación de secreto profesional y al debido respeto a la dignidad y derechos de la persona, según establecen la legislación vigente y los códigos deontológicos aplicables.
3. El Instituto Social de la Marina adoptará un programa de formación continuada con objeto de actualizar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los y las profesionales adscritos a los centros de sanidad marítima.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2024/05/28/505#art-15