Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 1 jul 2024
1. Los centros de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina podrán contar con un médico o médica, una diplomada o diplomado universitario o graduado en enfermería y un o una auxiliar de clínica. No obstante lo anterior, la dotación de personal de los centros, incluyendo el personal administrativo que se precise, se ajustará a las necesidades detectadas en cada momento a fin de que la actividad propia de los centros se efectúe con la mayor agilidad, calidad y accesibilidad posibles. 2. El Instituto Social de la Marina establecerá medidas de control de calidad del servicio ofrecido por los centros de sanidad marítima en aplicación de este real decreto y de los compromisos adquiridos en la carta de servicios del Instituto Social de la Marina. 3. El listado de centros de sanidad marítima tendrá carácter público y se actualizará periódicamente.
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eli/es/rd/2024/05/28/505#art-13