Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 26En vigor desde 1 jul 2024
1. El periodo de vigencia de los certificados médicos será determinado en cada caso por la médica o médico reconocedor en función del tipo de reconocimiento, estado de salud de la persona solicitante, de su edad, de su puesto de trabajo y de los protocolos sanitarios establecidos por el Instituto Social de la Marina, siempre que no exceda del período máximo establecido en los apartados siguientes.
2. El certificado médico de aptitud para el embarque marítimo tendrá un periodo máximo de vigencia de dos años, excepto para menores de dieciocho años, que será de un año.
3. La vigencia de los certificados médicos de aptitud para el buceo será como máximo de un año.
4. Si el período de vigencia de un certificado médico de aptitud para el embarque marítimo expirase durante una travesía, seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde la persona interesada pueda obtener un certificado médico expedido por personal facultativo de sanidad marítima, a condición de que esta prolongación de validez no exceda de tres meses.
5. El Instituto Social de la Marina podrá anular la vigencia de un certificado médico de aptitud cuando se produzcan las circunstancias recogidas en los apartados 1.c) y 2.c) del artículo 5.
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Proeli/es/rd/2024/05/28/505#art-10