Art. 6
6 / 13En vigor desde 2 nov 2025
Las obligaciones de las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas autóctonas en el ámbito de este real decreto serán las siguientes:
a) Presentar ante la autoridad competente para su aprobación, un pliego de condiciones para el uso del logotipo raza autóctona en los animales y productos relativos a su raza.
b) Tener un registro de operadores autorizados para el uso del logotipo raza autóctona en su raza. Este registro estará actualizado a disposición de la autoridad competente con el fin de establecer las inspecciones necesarias para garantizar este etiquetado.
c) Colaborar con las autoridades competentes en cuyo ámbito territorial actúen, remitiéndoles un informe anual sobre el resultado de los controles efectuados en dicho ámbito en cumplimiento de esta norma.
d) Verificar que los animales que van a proporcionar estos productos son de razas autóctonas y realizar una supervisión del proceso.
e) Conservar para su posible consulta por la autoridad competente, durante un periodo mínimo de 3 años, sin perjuicio del mayor plazo que establezcan otras normas, los expedientes, documentación y datos de las verificaciones realizadas y de los informes emitidos, así como de las modificaciones del registro de operadores.
f) Verificar el trabajo realizado por parte de los operadores autorizados a fin de comprobar el grado de cumplimiento del pliego de condiciones aprobado y la eficacia del sistema de trazabilidad seguido. Dichas comprobaciones se harán con regularidad y con una frecuencia adecuada, determinada en función del riesgo de incumplimiento, priorizando a los operadores de nueva creación o incorporación, aquellos que tuvieron alguna deficiencia el año anterior y aquellos operadores que no se hayan inspeccionado en los últimos 5 años. Anualmente se deberá cubrir como mínimo un 20 % de los operadores autorizados. Asimismo, deberán realizar controles dirigidos en caso de sospecha de la existencia de irregularidades o incumplimientos del citado pliego.
g) Retirar la autorización del uso de logotipo a los operadores que no cumplan el pliego, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer la autoridad competente.
Se modifica la letra f) por el art. único.6 del Real Decreto 937/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22025
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/06/28/505#art-6