Art. 2

Art. 2

2 / 13
En vigor desde 2 nov 2025
1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, así como las definiciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2022 y en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. 2. Asimismo, se entenderá como: a) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aquellas asociaciones definidas en artículo 9 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. b) Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento o producto de otra naturaleza y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran al mismo. c) Logotipo de raza autóctona: el previsto en el anexo I, que en el caso de la marca por especies irá acompañado del nombre de la raza tal como se denomina en el Catálogo oficial de razas de ganado de España. d) Pliego de condiciones: conjunto de condiciones establecidas por una asociación de criadores para el uso del logotipo raza autóctona en los productos amparados por la raza correspondiente. e) Operadores: personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, que de conformidad con las asociaciones oficialmente reconocidas para las distintas razas se comprometan a cumplir el pliego de condiciones aprobado para el uso de logotipo en esa raza. f) Titular del pliego: la asociación de criadores de animales de razas autóctonas oficialmente reconocidas. g) Lote de animales: conjunto de animales de raza autóctona producidos en una misma explotación. h) Productos de razas autóctonas: aquellos productos incluidos en el pliego aprobado por la autoridad competente para cada raza, identificados con el logotipo previsto en el anexo I, y en cuya composición existan materias primas o ingredientes de origen animal procedentes de animales cuyos progenitores, o ellos directamente, se hallen inscritos en el Libro Genealógico de la raza autóctona correspondiente al pliego aprobado y reconocida como tal en el Catálogo oficial de razas de ganado de España. Ambos progenitores deberán pertenecer a la misma raza. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que regule la información a facilitar al consumidor aplicable para el producto en cuestión. i) Lote de productos: es el conjunto de productos de origen animal procedentes de un lote de animales con las mismas características raciales. Se modifica el apartado 1 y las letras a), b) y h) del apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 937/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22025

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/06/28/505#art-2