Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 12 may 2007
A los efectos de esta disposición se entenderá por itinerarios peatonales los espacios públicos destinados principalmente al tránsito de peatones que aseguren el uso no discriminatorio.
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eli/es/rd/2007/04/20/505#art-10