Art. 8
8 / 14En vigor desde 18 sept 2017
1. Las transmisiones de Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta se tendrán por realizadas en el momento en que la central de anotaciones o, en su caso, la Entidad Gestora efectúen las anotaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4 del artículo 6.º
2. (Derogado).
3. Las Agencias de Valores y las restantes Entidades Gestoras con capacidad restringida podrán realizar, con sus comitentes, operaciones de compraventa simple al contado, compraventas simples a plazo y compraventas con pacto de recompra, en fecha fija o a la vista, pero deberán limitarse a actuar como meros comisionistas en nombre de sus clientes, buscando contrapartidas en el mercado, sin que puedan, por consiguiente, dar lugar a anotación alguna en las cuentas a nombre propio.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 878/2015 , de 2 de octubre Ref. BOE-A-2015-10637#ddunica . en la redacción dada por el art. único.42 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141 Se añade al apartado 3 por el del Real Decreto 1009/1991, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1991-16485 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1991-17682 . Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1987-12889 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/04/03/505#art-8