Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 28 jun 1991
1. Las Entidades Gestoras llevarán las cuentas de quienes no estén autorizados a operar a través de la Central de Anotaciones y mantendrán en ésta una cuenta global, que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquellas cuentas. Se denominarán "Entidades Gestoras con capacidad plena" aquellas Entidades que pueden realizar todo tipo de operaciones autorizadas con sus comitentes y que ostenten la condición adicional de titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, según lo previsto en el apartado c) del número 2 de este artículo. Se denominarán "Entidades Gestoras con capacidad restringida" aquellas que pueden realizar con sus comitentes únicamente las operaciones a las que se hace referencia en el número 3 del artículo 8.º de este Real Decreto. 2.a) La condición de Entidad Gestora podrá ser otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a aquellas Entidades que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: I) Sociedades de Valores y Agencias de Valores. II) Bancos, Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros y Entidades Oficiales de Crédito. III) Cooperativas de Crédito. IV) Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero. 2.b) El acceso a la condición de Entidad Gestora y su mantenimiento exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos en las Entidades: I) Que cuenten con un capital o dotación social mínimos desembolsados de 150.000.000 de pesetas y posteriormente con unos niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de actividad y a los riesgos asumidos, de acuerdo con su normativa específica. II) Reconocida honorabilidad comercial o profesional de todos los miembros de su Órgano de Administración, que habrá de contar como mínimo con tres miembros, así como de sus Directores generales y asimilados. III) Que ninguno de los miembros de su Órgano de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado, se encuentre procesado o tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad o esté inhabilitado, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de Entidades Financieras. IV) Que la mayoría de los miembros de su Órgano de Administración cuente con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el Mercado de Valores. V) Que se comprometan a contar con una organización y unos medios personales y materiales técnicamente adecuados al carácter y volumen de la actividad que vayan a desarrollar y cumplan, efectivamente, este compromiso. La Entidad solicitante deberá acreditar suficientemente que está en disposición de cumplirlo desde el primer momento. Para apreciar la concurrencia de los requisitos a que se refieren los anteriores epígrafes II y IV, se estará a lo dispuesto en las letras g) e i) del artículo 2.º del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores. 2.c) Las Entidades Gestoras, con la sola excepción de las Agencias de Valores, podrán ser además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la Ley del Mercado de Valores, titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, siempre que cumplan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. Las Agencias de Valores sólo podrán adquirir o mantener por cuenta propia Deuda Pública anotada a través de otra Entidad Gestora. 2.d) La condición de Entidad Gestora podrá ser denegada, particularmente, a las Entidades solicitantes que, perteneciendo a alguna de las categorías contempladas en los epígrafes II y IV del anterior apartado a) del presente número, formen parte del mismo grupo que otra de tales Entidades que ya hubiese obtenido con anterioridad dicha condición, siempre que resultara aconsejable no incrementar el número de Entidades Gestoras para garantizar el adecuado funcionamiento y supervisión del sistema. 2.e) Será objeto de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' el otorgamiento de la condición de Entidad Gestora. El Banco de España mantendrá un registro público de éstas y de los titulares de cuenta. 3. Las Entidades citadas en los números anteriores gestionarán, como comisionistas por cuenta de quienes no puedan ser titulares directos de cuentas en la Central de anotaciones, la adquisición, mantenimiento y transmisión de Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, haciendo seguir a los titulares las liquidaciones de intereses y amortizaciones que les correspondan. Asimismo, gestionarán la negociación en el mercado secundario y los procesos de compensación y liquidación, formalizando los cambios de titularidad a que den lugar. 4. Las Entidades Gestoras, como delegadas del Tesoro, quedan obligadas a la permanente identificación de sus comitentes titulares de Deuda en anotaciones, asegurando la continua y exacta correspondencia de los saldos de valores mantenidos por cuenta de aquéllos con los saldos de terceros de sus cuentas en la Central de anotaciones. Igualmente corresponderá a las Entidades Gestoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo, 2 y 3, facilitar, en la esfera que les es propia, el adecuado desenvolvimiento de los derechos a que se refieren los citados preceptos. Las anotaciones que, con los requisitos formales y procedimentales que se establezcan, lleven a cabo las Entidades Gestoras en relación con los saldos de valores de sus comitentes comunicados a la Central de anotaciones y asentados por ésta tendrán los mismos efectos que si hubiesen sido producidas por la Central de anotaciones. 5. Las Entidades Gestoras que ostenten la condición adicional de titulares de cuenta a nombre propio llevarán con total separación dentro de sus cuentas los saldos de valores que mantengan por cuenta de terceros y los suyos propios. Asimismo, todas las Entidades Gestoras efectuarán, dentro de sus saldos por cuenta de terceros, los desgloses que se determinen, atendiendo a la situación jurídica en que se encuentren los valores, las necesidades operativas de control del sistema o la conveniencia de contar con información estadística relativa al mismo. 6. Las Entidades Gestoras extenderán resguardos acreditativos de la formalización de la anotación en cuenta a nombre del titular de los derechos. Dichos resguardos deberán codificarse de modo que se garantice la correspondencia con los registros de la Entidad y con la información comunicada a la Central de anotaciones. Los resguardos no serán transmisibles ni negociables ni representativos del valor y sólo acreditarán la formalización de la anotación y su identificación. 7. Sujetos a la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, podrán establecerse sistemas de compensación y liquidación que agrupen y presten servicios a varias Entidades Gestoras. La autorización será concedida en función de su viabilidad y de que no supongan merma de la seguridad operativa del sistema, y podrá ser retirada si dejan de concurrir las circunstancias que fundamentaron su concesión. 8. El Ministro de Economía y Hacienda podrá conferir la condición de Entidad Gestora al Banco de España, con objeto de facilitar la prestación por éste de los servicios relacionados con la deuda anotada que se determinen a través del correspondiente convenio especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, sobre nacionalización y reorganización del Banco de España. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 y se añade el apartado 8 por el del Real Decreto 1009/1991, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1991-16485 . Redactado el epígrafe V del apartado 2.b) y el apartado 5 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1991-17682 . Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1987-12889 .

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Pro

eli/es/rd/1987/04/03/505#art-6