Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 28 jun 1991
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda: 1. Establecer las circunstancias en que los tenedores de Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta podrán solicitar su transformación en títulos-valores, así como el procedimiento para efectuar esas transformaciones. 2. Establecer cuándo y cómo emisiones de Deuda del Estado que en el momento de su creación no ofrecían al suscriptor la posibilidad de elegir la forma de representación –título o anotación en cuenta– puedan incorporarse a ambas formas de representación. 3. Establecer los procedimientos para la movilización de los saldos de Deuda del Estado anotados en la Central de anotaciones o en las Entidades Gestoras, en su caso, así como los controles necesarios para la inmovilización de los mismos cuando se produzcan las situaciones previstas en los números 2 y 3 del artículo 2.º de este Real Decreto. 4. Concretar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.º, los requisitos de solvencia y capacidad operativa necesarios para que las Entidades e intermediarios financieros puedan ser titulares directos de cuentas de valores en la Central de anotaciones, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de sus cometidos, la seguridad del sistema y el funcionamiento eficiente del mercado. A tal efecto podrá imponer la aportación de las garantías técnicas, formales o de otra naturaleza que estime convenientes. Asimismo determinará las condiciones de funcionamiento a cuya observancia han de comprometerse expresamente las Entidades e intermediarios financieros para ser titulares de cuentas de valores en la Central de anotaciones, entre las que se incluirán necesariamente el mantenimiento de los requisitos de solvencia y capacidad operativa establecidos y el sometimiento a la actividad de supervisión y control que incumbe a la Central de anotaciones, facilitándole cuantas informaciones solicite al efecto. 5. Concretar, en la medida en que lo estime preciso para asegurar el buen funcionamiento y supervisión del sistema, con qué requisitos de organización deberá contar y qué medios personales, materiales y técnicos habrá de tener, como mínimo, a su disposición la Entidad que solicite la condición de Entidad Gestora, o habilitar al Banco de España para formular tal concreción. Además de las condiciones señaladas en el número 4 anterior, se incluirá la del estricto cumplimiento de las obligaciones legales de información a la Administración Tributaria respecto a las operaciones relacionadas con el sistema. 6. Determinar los registros que deberán llevar las Entidades Gestoras, su contenido, los requisitos formales para las altas y bajas en los mismos –sea por emisión, amortización, mercado secundario o traspaso de saldos– y las comunicaciones de información que deben establecer de modo sistemático con la Central de anotaciones. 7. Establecer, de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, las operaciones que podrán realizarse en el mercado secundario encomendado a las Entidades Gestoras y regular los procedimientos de cotización, negociación y contratación de las mismas, las reglas de compensación y liquidación, las obligaciones de información necesarias para la vigilancia de las prácticas en el mercado secundario y demás requisitos para asegurar la protección de los inversores. 8. Aprobar las reglas de funcionamiento del régimen específico de negociación, compensación y liquidación organizado por las Bolsas de Valores, velando por la seguridad del sistema, la integración y eficacia de los mercados y los derechos de los inversores. En particular, deberá aprobar los procedimientos de cotización y negociación y las reglas de compensación y liquidación en este mercado, así como los requisitos formales para la garantía y documentación de las operaciones, las obligaciones de las Entidades adheridas y las comunicaciones de información que deberán efectuar con la Central de Anotaciones. 9. Encomendar, si así se estima necesario, al Banco de España: a) la determinación de la mecánica operativa de la Central de anotaciones, incluso en los aspectos referentes a sus relaciones con los titulares de las cuentas; b) el establecimiento de los mecanismos de supervisión y control que garanticen el adecuado funcionamiento de la Central de anotaciones y del conjunto del sistema; c) la vigilancia de las tarifas que rijan entre las Entidades Gestoras o las Bolsas Oficiales de Comercio y sus clientes, tarifas que deberán ser hechas públicas en la forma que se determine; d) el establecimiento de las tarifas aplicables por la Central de anotaciones a los usuarios de la misma, dentro de lo dispuesto en el artículo noveno precedente, y e) la fijación del procedimiento de cotización y demás prácticas contenidas en el número 7 anterior a observar por las Entidades Gestoras en relación con las operaciones de mercado secundario autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. 10. A propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y con previa audiencia del interesado, el Ministro de Economía y Hacienda, podrá revocar la condición de Entidad Gestora o de titular de cuenta de valores en la Central de Anotaciones en los casos siguientes: a) Por el desarrollo, durante un año, de un volumen de actividad nulo o inferior al que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. b) Cuando incumplan, de modo sobrevenido, los requisitos exigidos para el otorgamiento de dichas autorizaciones. c) Cuando incurran en suspensión de pagos o quiebra. d) Cuando, en el caso de Entidades Gestoras, no alcancen o no mantengan en la Central de Anotaciones los saldos mínimos de Deuda Pública por cuenta de terceros que fije el Ministerio de Economía y Hacienda, en los plazos o durante el período que él mismo determine. e) Como sanción, en los casos contemplados en el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Igualmente, cuando por su actuación generen un peligro u ocasionen un grave trastorno para el sistema de anotaciones en cuenta o, tratándose de Entidades Gestoras, para la seguridad de los valores de sus comitentes, el Banco de España podrá acordar su suspensión o la limitación del tipo o del volumen de las operaciones que puedan realizar las correspondientes Entidades durante el tiempo necesario para el restablecimiento de la normalidad. Estas medidas deberán ser comunicadas por el Banco de España al Ministerio de Economía y Hacienda para que el Ministro, en el plazo de dos días, ratifique o, en su caso, levante la medida. En el caso de que algún titular de cuenta o Entidad Gestora reincida en estas actuaciones y la suspensión sea ratificada por el Ministro de Economía y Hacienda, se procederá a revocarle definitivamente dicha condición, siguiendo los requisitos de informe y audiencia señalados en el párrafo primero. Se modifican loa apartados 5, 8 y 10 por el del Real Decreto 1009/1991, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1991-16485 . Se modifica el apartado 10 por el art. único del Real Decreto 54/1988, de 29 de enero. Ref. BOE-A-1988-2608 . Redactado el apartado 12 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1987-12889 .

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Pro

eli/es/rd/1987/04/03/505#art-12