Art. 10
10 / 14En vigor desde 14 abr 1987
La liquidación de los importes efectivos por emisión, pago de intereses o por amortización de las anotaciones en cuenta de Deuda del Estado se realizarán en la cuenta de efectivo de los titulares de las cuentas en la Central de anotaciones, por la cantidad que corresponda a la totalidad de sus saldos, tanto de su propia cartera como de sus comitentes. Las Entidades Gestoras harán seguir a sus comitentes los importes líquidos que les correspondan.
El pago de los intereses de los saldos que en la fecha de devengo se encuentren sujetos a compromisos de reventa, será abonado a quien resulte propietario en dicha fecha de los referidos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.º
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1987-12889 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/04/03/505#art-10