Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 6 jun 2003
Los vocales representantes de los emisores serán designados por las entidades que tengan valores admitidos a negociación en el Sistema de Interconexión Bursátil o en los mercados secundarios oficiales distintos de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones y de las bolsas de valores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) No estar incursas en un proceso de liquidación, ni haber solicitado la exclusión de cotización de los valores emitidos por ellas. b) Estar al día en sus deberes de información establecidos en la legislación reguladora de los mercados de valores. c) No tratarse de las entidades a que se refieren los artículos 3 y 5.
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eli/es/rd/2003/05/02/504#art-4