Art. 97
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Liquidación de los Presupuestos

Art. 97

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En vigor desde 28 abr 1990
El resultado presupuestario deberá, en su caso, ajustarse en función de las obligaciones financiadas con remanentes de Tesorería y de las diferencias de financiación derivadas de gastos con financiación afectada. Para los Organismos autónomos no administrativos, el ajuste se producirá, además, en función del resultado de operaciones comerciales.
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eli/es/rd/1990/04/20/500#art-97