Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Liquidación de los Presupuestos
Art. 104
104 / 121En vigor desde 28 abr 1990
1. Se entenderá por remanente de Tesorería inicial el obtenido una vez efectuadas las deducciones a que hacen referencia los artículos anteriores.
2. El remanente de Tesorería positivo constituye un recurso para la financiación de modificaciones de créditos en el presupuesto.
3. El remanente líquido de Tesorería será, en cada momento, el que resulte de deducir del remanente inicial las cuantías ya destinadas a financiar modificaciones de crédito.
4. En ningún caso el remanente de Tesorería formará parte de las previsiones iniciales de ingresos ni podrá financiar, en consecuencia, los créditos iniciales del presupuesto de gastos.
5. La utilización del remanente de Tesorería como recurso para la financiación de modificaciones de créditos no dará lugar ni al reconocimiento ni a la liquidación de derechos presupuestarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/04/20/500#art-104