Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 10 abr 1978
Las organizaciones constituidas al amparo de la presente disposición depositarán sus Estatutos en la Secretaría General para Asuntos de Personal y Acción Social del Ministerio de Defensa en el Registro que se creará al efecto, presentando aquéllos en dicha Secretaria en el acta de constitución, por triplicado ejemplar y suscrita ésta por sus otorgantes o, en su defecto, por los promotores o directivos, con expresión de sus datos personales a efectos de identificación, e igual procedimiento se utilizará para las federaciones o, en su caso, modificación de los Estatutos. Aprobados los Estatutos por el Ministerio de Defensa, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en cuyo momento adquirirá la Asociación personalidad jurídica. También se insertará en los diarios oficiales de los tres Ejércitos. Las Asociaciones podrán ser suspendidas o disueltas por resolución del Ministerio de Defensa, basada en la realización de actividades determinantes de su ilicitud o en otras causas previstas en las Leyes o en los Estatutos. Las resoluciones ministeriales de no aprobación, suspensión o disolución de las Asociaciones serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
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eli/es/rd/1978/03/03/500#articulo-septimo