Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 1 jul 2018
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, considera el control de las enfermedades de los animales un factor clave para el desarrollo de la ganadería, siendo además de vital trascendencia tanto para la economía nacional como para la salud pública, así como para el mantenimiento y conservación de la diversidad de especies animales. En el ámbito de la salud pública, por la posible transmisión de enfermedades de los animales al hombre, y por los efectos nocivos que para éste puede provocar la utilización de determinados productos con el fin de aumentar la productividad animal. En lo concerniente a la economía nacional, no solo por las pérdidas directas que la enfermedad produce en las explotaciones afectadas, sino también por las pérdidas indirectas que originan las restricciones que se pueden producir en el mercado interior y exterior para los animales afectados y sus productos pudiendo llegar a tener graves consecuencias. El contagio de enfermedades entre las distintas especies susceptibles de animales domésticos y silvestres, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen que las actuaciones sanitarias deban estar unidas tanto en un medio como en otro. Asimismo, las enfermedades epizoóticas pueden tener graves consecuencias en el medio natural, pudiendo llegar a afectar a toda la pirámide ecológica y provocar daños irreparables en la fauna silvestre. Dicha ley establece en su artículo 5 que toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a comunicar a la autoridad competente, en la forma y plazo establecidos, todos los focos y sospechas de enfermedades de las incluidas en la lista de enfermedades de declaración obligatoria y de cualquier otra no listada que por su carácter epizoótico, o por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, la salud pública o para el medio ambiente. El Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, categoriza los subproductos en función del riesgo para la salud pública y la salud animal. Así, los brotes de enfermedades también podrían tener un impacto negativo en el medio ambiente y la sanidad animal en animales domésticos y fauna silvestre, no sólo por los problemas de eliminación de subproductos que suscitan, sino también por sus consecuencias para la biodiversidad. En relación a los subproductos derivados de la actividad cinegética, dicho Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, no resulta de aplicación para «los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza, sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 853/2004» ni para «los subproductos animales procedentes de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre que se mencionan en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.º 853/2004». La alusión al Reglamento CE n.º 853/004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, se refiere a lo indicado expresamente en el artículo 1, apartado 3, letra e), por el que se excluye de su ámbito de aplicación el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final. Por otra parte, el reglamento (CE) n.º 1069/2009, en sus considerandos 5, 6 y 7, reconoce que la normativa comunitaria debe establecer normas sanitarias, dentro de un marco coherente y global, para la recogida, el transporte, la manipulación, el tratamiento, el procesamiento o la eliminación de los subproductos animales. Esas normas generales, además, deben ser proporcionales al riesgo que entrañen para la salud pública y salud animal, y deben tomar en consideración los riesgos que estas operaciones suponen para el medio ambiente. Una correcta gestión de los subproductos generados por la caza, al objeto de evitar que sirvan de alimento a carnívoros oportunistas y jabalíes, sin duda contribuiría a mejorar la situación sanitaria actual. Esta gestión incluye medidas relacionadas con el destino de los cadáveres de animales que permitirán no comprometer la conservación de especies necrófagas, en cumplimiento del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano. El depósito de alimentos procedentes de subproductos de caza mayor en muladares y en las zonas de protección para especies necrófagas se considera adecuado y deseable para seguir protegiendo estas especies necrófagas. Para ello, existen prácticas de gestión de la alimentación de especies necrófagas con subproductos de caza mayor que compatibilizan la necesaria conservación de dichas especies silvestres con un adecuado cumplimiento de la normativa sanitaria. Este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2018, DISPONGO:
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