Art. 9
9 / 13En vigor desde 1 jul 2018
1. La autoridad competente designará, para cada actividad cinegética o conjunto de ellas, Servicios Veterinarios Oficiales, o en su caso, delegará en un veterinario autorizado o cazador con formación específica en sanidad animal, que deberá ser responsable de examinar, en el ámbito de las funciones de este real decreto, todas las piezas abatidas procedentes de la cacería.
2. Los Servicios Veterinarios Oficiales, o en su caso, el veterinario autorizado o el cazador con formación específica en sanidad animal, tendrán las siguientes funciones:
a) Categorizar los subproductos generados en la cacería
b) Realizar las tomas de muestras, en caso de que así lo designara la autoridad competente, dentro del Plan Nacional de Vigilancia de la Fauna Silvestre.
c) Participar en la obtención de cualquier otra información sanitaria que se señale, en su caso, por la autoridad competente.
d) La comunicación a la autoridad competente de las sospechas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de cualquier enfermedad incluida en el anexo I del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, y de cualquier otra no listada que por su carácter epizoótico, o por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, la salud pública o para el medio ambiente. La comunicación deberá llevarse a cabo en el plazo más breve posible, sin que sea superior a 24 horas.
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Proeli/es/rd/2018/02/02/50#art-9