Art. 5
5 / 13En vigor desde 1 jul 2018
1. Los subproductos de la categoría 1 serán transportados con la mayor brevedad posible a un establecimiento autorizado para la gestión o eliminación de material de categoría l, debiendo ir amparados por un documento de acompañamiento con el contenido mínimo que se recoge en el anexo I. Dicho documento será expedido por el responsable de la cacería, siendo el destino de los subproductos cualquiera de los definidos en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre. Hasta el momento del transporte, los subproductos deberán ser almacenados en contenedores estancos, impermeables, de fácil limpieza y desinfección y con cierre adecuado.
No obstante, estos contenedores no serán necesarios si se cuenta, en el momento de la actividad cinegética, con un medio de transporte registrado con arreglo a la legislación vigente adecuado para la eliminación de los subproductos generados, de capacidad adecuada al volumen previsto para eliminar.
2. El transporte de los subproductos hasta el establecimiento autorizado se realizará en vehículos registrados de conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y en las condiciones que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano.
3. El responsable de la cacería conservará las copias de los documentos de acompañamiento durante al menos dos años desde su emisión, estando a disposición permanente de la autoridad que los pudiere solicitar.
4. En caso que el responsable de la cacería se encargue de enviar trofeos de caza a un taller de taxidermia, se asegurará de que se destinan a talleres de taxidermia registrados de conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, y que su transporte se realice en vehículos registrados conforme a dicho artículo, acompañados del correspondiente documento comercial cuyo contenido figura en el anexo II, que deberá incluir a la persona titular del trofeo.
5. La manipulación, transporte o elaboración de trofeos de caza por parte de sus propietarios de forma directa, estarán exentas del registro establecido en el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, pero su transporte deberá ir amparado por un documento de acompañamiento cuyo contenido se recoge en el anexo II.
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Proeli/es/rd/2018/02/02/50#art-5