Art. 5

Art. 5

5 / 22
En vigor desde 14 ene 2001
1. Podrán ser cesionarios agrarios las siguientes personas: a) Las personas físicas titulares de explotaciones agrarias con preexistencia de un año antes de la fecha del cumplimiento del cese en la actividad agraria por el cedente, cuando reúnan los siguientes requisitos: 1.º No haber cumplido los cincuenta años de edad en el momento del cese del cedente. 2.º Poseer un nivel de capacitación profesional suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional. 3.º Estar dado de alta en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social o en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria y haber cotizado en estos regímenes durante un período mínimo de un año. 4.º Ejercer o pasar a ejercer, como consecuencia del aumento de dimensión de su explotación, la actividad agraria a título principal. b) Los trabajadores del sector agrario que, no siendo titulares de una explotación, cumplan los requisitos previstos en el párrafo a). c) Los agricultores jóvenes, definidos, por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, como aquellas personas mayores de dieciocho años y menores de cuarenta años, que ejerzan o pretendan ejercer la actividad agraria. d) Las cooperativas y entidades asociativas agrarias. 2. En cualquiera de los casos, los cesionarios han de comprometerse a ejercer la actividad agraria a título principal y a mantener la explotación resultante de la transmisión o explotación equivalente durante un plazo no inferior a cinco años. Si antes de transcurrir los cinco años el cesionario abandona la actividad agraria, la explotación transmitida deberá ponerse a disposición del servicio o entidad de transmisión para su reasignación, hasta completar el período. 3. En ningún caso un cónyuge puede ser cesionario del otro cónyuge a los efectos del presente Real Decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/01/12/5#art-5