Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 1997
El subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social fue creado por Real Decreto 3237/1983, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1984, y modificado posteriormente por el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, para adaptarlo, en algunos aspectos, a la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Desde su creación el subsidio por desempleo ha formado parte de un sistema integrado de protección, junto con medidas de fomento del empleo, y de formación ocupacional rural, cuyo funcionamiento ha posibilitado avances importantes, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo, con relación al antiguo y deficiente sistema de empleo comunitario y ha permitido hacer frente a los graves problemas económicos y sociales que padecen las personas que dependen de la actividad agrícola eventual en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, a las que se extiende el ámbito geográfico de aplicación del subsidio, debido a sus especiales circunstancias de paro, una vez aclarado el carácter no discriminatorio de dicha aplicación por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1989. Sin embargo, la aplicación del subsidio también se ha visto acompañada por la aparición de situaciones de desequilibrio y desajuste entre las que sobresale la creación de distorsiones en el mercado de trabajo, en determinados ámbitos y colectivos, lo que ha aconsejado la introducción de sucesivas reformas del mismo. Las reformas se han acometido en virtud de acuerdos alcanzados, en cada momento, por el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas, considerando, además, las conclusiones del dictamen aprobado en el Congreso de los Diputados al respecto, y con el objetivo de dotar de un mayor rigor al sistema y, a su vez, una mejor adaptación del mismo a la realidad del desempleo eventual agrario, reforzando su carácter asistencial y su papel subordinado a la prioridad del empleo; siendo los aspectos más relevantes de las sucesivas reformas los siguientes: a) Por Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, se pasó de un enfoque de la protección que contemplaba exclusivamente las circunstancias individuales del desempleado a otro en el que la protección se limita en función del conjunto de las rentas de la unidad familiar de convivencia, estableciendo un límite de acumulación de los recursos obtenidos por la familia, en función del número de miembros en edad legal de trabajar; se graduó la intensidad de la protección en razón de la edad de los beneficiarios, reforzando la de los desempleados de mayor edad, en coherencia con las mayores dificultades de este colectivo para desarrollar su actividad laboral. b) Por Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, se adaptó la exigencia general de jornadas reales cotizadas, con carácter previo, para el acceso al subsidio, a la realidad del empleo agrario; se amplió la protección de los desempleados mayores de cincuenta y dos años; y se modificó el sistema de pago. Para avanzar, progresivamente, en la introducción de mejoras en el sistema de protección establecido para los trabajadores eventuales, con fecha 4 de noviembre de 1996 se han alcanzado nuevos acuerdos con las organizaciones sindicales más representativas que, además de potenciar las medidas de empleo y formación destinadas al colectivo, introducen en el subsidio las modificaciones, más significativas, siguientes, que se recogen en el presente Real Decreto: En cuanto a los requisitos de acceso al subsidio: Se readapta la exigencia general de jornadas reales cotizadas y se impone, como nueva exigencia, la de estar al corriente en el pago de la cuota fija al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. En cuanto a la duración del subsidio: Se iguala la de los menores de veinte años sin responsabilidades familiares, a la de los menores de veinticinco años, y se eleva la de los mayores de cincuenta y dos años, acercando aún más su regulación a la establecida con carácter general para el colectivo de subsidiados mayores de cincuenta y dos años en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Además, se facilita la asistencia a acciones de formación ocupacional por los subsidiados y se potencia el control de las situaciones de percepción irregular del subsidio con la colaboración de agentes sociales e instituciones. Por último, en aplicación de lo también convenido en el marco de los acuerdos a los que se ha hecho referencia y por razones de claridad y sistemática se ha optado por integrar en este Real Decreto los contenidos de los Reales Decretos 1387/1990, de 8 de noviembre, y 273/1995, de 24 de febrero, junto con las modificaciones citadas, lo que evitará una excesiva dispersión normativa y facilitará el conocimiento y comprensión de la regulación del subsidio. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1997, DISPONGO: Redactado el párrafo octavo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-6469
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eli/es/rd/1997/01/10/5#preambulo-pr