Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 17 mar 2022
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, podrán acceder al subsidio los trabajadores que, habiendo sido perceptores del empleo comunitario en el año 1983 y perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior, acrediten un número mínimo de veinte jornadas reales cotizadas al Régimen Especial Agrario. Para la acreditación de estas jornadas podrán computarse las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios, en las siguientes condiciones: a) Podrán computarse todas las jornadas cotizadas al Régimen General a efectos de acreditar el número de veinte jornadas cotizadas previsto en esta disposición transitoria. b) Para acreditar un número superior de jornadas cotizadas sólo podrá computarse un número de jornadas cotizadas al Régimen General de la Seguridad Social igual, como máximo, al de las cotizadas como reales al Régimen Especial Agrario. 2. La duración del subsidio en el supuesto previsto en la presente disposición transitoria será la siguiente: a) Trabajadores que acrediten un número mínimo de veinte jornadas cotizadas: Cien días. b) Trabajadores que acrediten un número superior a veinte jornadas cotizadas e inferior a treinta y cinco por cada día cotizado que supere los veinte la duración mínima de cien días se incrementará en los días de subsidio siguientes: 1.º Trabajadores mayores de veintinueve años y menores de cincuenta y dos: 5,33 días de subsidio por cada día cotizado. 2.º Trabajadores mayores de cincuenta y dos años y menores de sesenta años, con una duración máxima posible de trescientos días, según lo establecido en el artículo 5 de este Real Decreto: 13,33 días de subsidio por cada día cotizado. 3.º Trabajadores mayores de cincuenta y dos años, con una duración máxima posible de trescientos sesenta días, según lo establecido en el artículo 5 de este Real Decreto: 17,33 días de subsidio por cada día cotizado. c) Trabajadores que acrediten treinta y cinco jornadas cotizadas: Duración igual a la establecida en cada caso en el artículo 5 de este Real Decreto. 3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, se computarán las fracciones que igualen o superen 0,50 como un día más de derecho. Véase el .3 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4136#a3 , en cuanto a la aplicación de esta disposición para las solicitudes que se presenten en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura desde el 17 de marzo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. Véase el de la Ley 8/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16346#at , en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, para las solicitudes presentadas desde el 27 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, según establece su disposición final 2. Véase el del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero Ref. BOE-A-2020-2669#at , en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, para las solicitudes presentadas desde el 27 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, según establece su disposición final 2. Véase, en cuanto a la aplicación, el art. único del Real Decreto 2389/2004, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21910 . Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004, por el art. único del Real Decreto 1794/2003, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23942 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2. Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, por la disposición adicional 2.1 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2003-7616 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2003, según establece la disposición final 2. Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, por el art. único del Real Decreto 433/2002, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9574 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 2. Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, por el art. único del Real Decreto 3/2001, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2001-939 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2001, según establece la disposición final 2. Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000, por el del Real Decreto 73/2000, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2000-1352 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2000, según establece la disposición final 2. Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, por el art. único del Real Decreto 217/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3085 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1999, según establece la disposición final única. Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, por el del Real Decreto 699/1998, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1998-9803 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final 2.

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eli/es/rd/1997/01/10/5#disposicion-transitoria-segunda