Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 20En vigor desde 14 ene 1993
1. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las distintas Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, respecto de los haberes consignados en sus respectivas Cajas Pagadoras, conceder y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 6, sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada Dirección General.
2. El procedimiento se iniciará, en todo caso, a petición del interesado mediante solicitud cursada ante los servicios de la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas, o de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva Caja. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto.
3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al Banco de Pensiones Públicas, la oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que la misma sea revisable en cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados o a la variación de los elementos condicionantes del derecho a complemento. Si con motivo de dicha actuación administrativa resultara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del vigente Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea requerida, pudiendo suspenderse el pago del complemento, en caso de incumplimiento de esta obligación, después de un requerimiento individualizado y en las condiciones formales reglamentarias establecidas.
4. El perceptor de los complementos regulados en este capítulo vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen a la del reintegro de las mismas.
5. Queda facultada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar cuantas instrucciones de servicio pudieran resultar convenientes en orden a agilizar los trámites de concesión, provisional o definitiva, y para la percepción, por los interesados, de los complementos a que se refiere el presente artículo.
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Proeli/es/rd/1993/01/08/5#art-7