Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 14 ene 1993
1. Una vez reconocido el derecho a pensión en favor de un titular, las Direcciones Generales de Personal del Ministerio de Defensa, y de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, podrán efectuar liquidaciones provisionales de la pensión reconocida, para su inmediata inclusión en nómina. Su regularización y fiscalización se realizará con ocasión de la liquidación definitiva que, en cada caso, corresponda. 2. La competencia para efectuar la inclusión en nómina que de la liquidación provisional se derive corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. 3. Dentro del plazo de tres meses, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiese puesto al cobro el importe provisional de la primera nómina, deberá acreditarse por el interesado la concurrencia de todos los requisitos establecidos para el percibo de la prestación, a fin de que por las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, según corresponda, se efectúe la liquidación definitiva de la pensión. En caso contrario, se podrá suspender el pago de la pensión así como iniciar el procedimiento para el reintegro de las cantidades percibidas.
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eli/es/rd/1993/01/08/5#art-12