Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 23 may 2024
1. La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla autorizará, en la forma que ella misma determine, previa solicitud del operador responsable, que los establecimientos bajo su control puedan acogerse a las excepciones recogidas en los segundos párrafos de los apartados a) y c) de la sección C del capítulo IV del anexo IV del Reglamento núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, en las condiciones establecidas en los apartados i) y ii) de la letra a) y en los apartados i), ii) y iii) de la letra c). 2. Adicionalmente a los requisitos establecidos en los mencionados apartados, la autoridad competente verificará que: a) Los mataderos dispongan de circuitos completamente separados e independientes para la recogida higiénica de la sangre de no rumiante, dotados de conductos canalizados, con depósitos intermedios y sistema de autolimpieza o sistema de lavado automático in situ , que permita la eliminación de los residuos del sistema de procesamiento, en particular de los residuos orgánicos. b) El operador del matadero realice un muestreo y análisis de cada lote de sangre de no rumiante, previamente a su comercialización, para detectar la posible presencia de proteínas de rumiante, debiendo mantenerse los resultados a disposición de la autoridad competente durante un periodo mínimo de cinco años. c) El operador de la planta de transformación, previamente a la comercialización, realice un análisis de cada lote de hemoderivados de no rumiante para verificar la inexistencia de contaminación cruzada con hemoderivados procedentes de rumiantes, debiendo mantenerse los resultados a disposición de la autoridad competente durante un periodo mínimo de cinco años. El método de análisis utilizado por el operador deberá estar científicamente validado para ese fin, incluyéndose, junto a la frecuencia del muestreo, en los procedimientos basados en el sistema APPC.
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eli/es/rd/2024/05/21/496#art-5