Art. 163
Libro TRATADO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIISecc. Reconocimiento médico

Art. 163

Derogado176 / 503
En vigor desde 1 abr 1984
El reconocimiento médico deberá tener lugar antes de la iniciación de los trabajos del día para que puedan incorporarse a ellos tanto los que no causen baja en él como los datos de alta.
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eli/es/rd/1984/02/22/494#art-163