Art. 145
Libro TRATADO SEGUNDOTítulo TÍTULO VI

Art. 145

Derogado157 / 503
En vigor desde 1 abr 1984
En las fiestas oficiales se establecerá un horario especial que regulará el tiempo de asueto y descanso. En las festividades religiosas, cuando se cuente con medios para ello, podrán celebrarse actos de culto a los que asistirán los que voluntariamente lo deseen.
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eli/es/rd/1984/02/22/494#art-145